La Sala examina el Acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración de Ávila de la Junta de Castilla y León por el que se fija el justiprecio de una finca afectada de expropiación para la ejecución de las instalaciones de un parque eólico y sus accesos generales.
Lo que llama la atención son los razonamientos expuestos sobre si los terrenos aptos para la producción de energía eléctrica tienen unas características derivadas de la intensidad o duración del viento que representen un plusvalor. Criterio sostenido por el Jurado de Expropiación Forzosa de Galicia, pero rebatido a su vez por la STSJ de 19 de octubre de 2011 (recurso 7675/2008), cuyo contenido es compartido en este momento por la Sala.
En tal sentido, rechaza que la compensación para el propietario del terreno deba traducirse en los criterios de rentabilidad de los parques eólicos desde el punto de vista energético, porque aquel obtendría indebidamente una plusvalía derivada de la ejecución del proyecto de obra que dio lugar a la expropiación, máxime teniendo en cuenta que el viento es un bien de dominio público que no puede ser utilizado energéticamente por el propietario, salvo que obtuviera una autorización administrativa para generar energía eléctrica de manera industrial.
El recurrente entiende que la clasificación del suelo como rústico de protección de infraestructuras, limita en su totalidad la finca en cuanto al uso agrícola y forestal, por división y encarecimiento de su explotación; lo que se traduce en un demérito susceptible de indemnización. La Sala entiende que las limitaciones derivadas de la clasificación del terreno no resulta indemnizable porque la misma surge al margen de la expropiación, consecuencia de una determinada calificación urbanística. Por otra parte, la superficie expropiada representa un 0,37% sobre la totalidad de la finca y para fijar una indemnización sería necesaria una expropiación que al menos representase el 25% de la superficie de la parcela.
Sin embargo, la Sala entiende que a través de la prueba pericial se han enervado las conclusiones de la Comisión Territorial de Valoración respecto a la cuantía del justiprecio y, en tal sentido, estimando parcialmente el recurso, anula el Acuerdo de la Comisión, fijando como justiprecio la cantidad de 51,65 incluido el premio de afección, frente al de 24,80. Y ello porque del contenido del informe pericial, se deduce que no solo debe tenerse en cuenta la renta actual de la explotación, sino que debe atenderse a la renta potencial derivada de la valoración de otras rentas aplicadas en los contratos de arrendamiento suscritos con otros propietarios afectados también por la instalación.
Lo que llama la atención son los razonamientos expuestos sobre si los terrenos aptos para la producción de energía eléctrica tienen unas características derivadas de la intensidad o duración del viento que representen un plusvalor. Criterio sostenido por el Jurado de Expropiación Forzosa de Galicia, pero rebatido a su vez por la STSJ de 19 de octubre de 2011 (recurso 7675/2008), cuyo contenido es compartido en este momento por la Sala.
En tal sentido, rechaza que la compensación para el propietario del terreno deba traducirse en los criterios de rentabilidad de los parques eólicos desde el punto de vista energético, porque aquel obtendría indebidamente una plusvalía derivada de la ejecución del proyecto de obra que dio lugar a la expropiación, máxime teniendo en cuenta que el viento es un bien de dominio público que no puede ser utilizado energéticamente por el propietario, salvo que obtuviera una autorización administrativa para generar energía eléctrica de manera industrial.
El recurrente entiende que la clasificación del suelo como rústico de protección de infraestructuras, limita en su totalidad la finca en cuanto al uso agrícola y forestal, por división y encarecimiento de su explotación; lo que se traduce en un demérito susceptible de indemnización. La Sala entiende que las limitaciones derivadas de la clasificación del terreno no resulta indemnizable porque la misma surge al margen de la expropiación, consecuencia de una determinada calificación urbanística. Por otra parte, la superficie expropiada representa un 0,37% sobre la totalidad de la finca y para fijar una indemnización sería necesaria una expropiación que al menos representase el 25% de la superficie de la parcela.
Sin embargo, la Sala entiende que a través de la prueba pericial se han enervado las conclusiones de la Comisión Territorial de Valoración respecto a la cuantía del justiprecio y, en tal sentido, estimando parcialmente el recurso, anula el Acuerdo de la Comisión, fijando como justiprecio la cantidad de 51,65 incluido el premio de afección, frente al de 24,80. Y ello porque del contenido del informe pericial, se deduce que no solo debe tenerse en cuenta la renta actual de la explotación, sino que debe atenderse a la renta potencial derivada de la valoración de otras rentas aplicadas en los contratos de arrendamiento suscritos con otros propietarios afectados también por la instalación.
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