La Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, establece que cada Estado miembro velará para que la cuota de energía procedente de fuentes renovables en todos los tipos de transporte en 2020 sea como mínimo equivalente al 10 por ciento de su consumo final de energía en el transporte.
La disposición adicional decimosexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en línea con el objetivo indicativo de consumo de biocarburantes establecido por la Directiva 2003/30/CE, establece objetivos anuales de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, que son objetivos obligatorios a partir del año 2009. En la actualidad, tales objetivos se establecen en el Real Decreto 459/2011, de 1 de abril, por el que se fijan los objetivos obligatorios de biocarburantes para los años 2011, 2012 y 2013. Además, en la mencionada disposición adicional decimosexta de la Ley del sector de hidrocarburos se habilita al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en la actualidad Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a dictar las disposiciones necesarias para regular un mecanismo de fomento de la incorporación de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.
La Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, por la que se establece un mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, establece objetivos mínimos por producto inferiores al objetivo global que dispone la Ley 34/1998, de 7 de octubre, mecanismos de flexibilidad temporal para la contabilización de las cantidades de biocarburantes vendidas o consumidas, y un sistema de certificación y pagos compensatorios gestionado por la Comisión Nacional de Energía, que permite a los sujetos obligados la transferencia de certificados, al tiempo que sirve como mecanismo de control de la obligación.
La presente orden tiene como objetivo el fomento de la industria de los biocarburantes con fines de transporte. Persigue contribuir al desarrollo de los biocarburantes como elemento sustancial tanto de las políticas de protección del medio ambiente y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, como de los objetivos obligatorios de uso de energía de fuentes renovables fijados para tal fin. Asimismo, se pretende contribuir a la seguridad de abastecimiento energético, acrecentar la independencia energética y reducir el coste de las importaciones de petróleo, así como impulsar el sector de la producción de los biocarburantes española y comunitaria.
Para ello, se establecen las condiciones necesarias para participar en un procedimiento de asignación de cantidades de producción de biodiésel para el cómputo de los objetivos obligatorios de consumo de biocarburantes por un periodo de dos años, habilitando al Secretario de Estado de Energía a prorrogar la asignación de dichas cantidades por otros dos años adicionales.
Se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos, cuyas alegaciones se han tenido en cuenta para elaborar el informe de la Comisión Nacional de Energía de fecha 29 de diciembre de 2010 y, asimismo, la presente norma se ha sometido a informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
En su virtud, con la aprobación previa del Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de la presente orden la regulación del procedimiento de asignación de cantidades de producción del biodiésel apto para el cómputo del cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes para un período de dos años, asignación que podrá ser prorrogada por otros dos años.
Articulo 2. Naturaleza y cantidad máxima de biodiésel apto para el cómputo del cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes.
1. Para la certificación de cantidades de biocarburantes, además de las condiciones generales reguladas en el artículo 7.3 de la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, por la que se establece un mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, se deberá acreditar previamente que el biodiésel ha sido producido en su totalidad en plantas con cantidad asignada, según el procedimiento descrito en la presente orden.
2. A tales efectos, no podrá certificarse biodiésel producido en una planta que no tenga asignada cantidad alguna y no podrán certificarse cantidades de biodiésel producidos en una misma planta por encima de la cantidad anual que le haya sido asignada.
Tampoco podrá certificarse biodiésel que, procedente de una planta, no hubiera sido producido en ella. Se entenderá por producción la transformación química de grasas de origen vegetal o animal en éster metílico o etílico. En ningún caso se entenderá como producción el mero proceso de mezcla de ésteres metílicos o etílicos.
3. Para la certificación de cantidades del resto de biocarburantes listados en el artículo 2.2 de la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, distintos del biodiésel, susceptibles de ser mezclados con gasóleo, no se exigirá dicha acreditación.
4. La cantidad anual máxima total de biodiésel que será objeto del procedimiento de asignación de cantidades de producción para el cómputo del cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes es de 5 millones de toneladas al año.
5. La cantidad asignada a una planta de producción de biodiésel para el cómputo del cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes es intransferible.
6. En el caso de que las solicitudes de asignación de cantidades que cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 4 de esta orden no superaran la cantidad de 2 millones de toneladas anuales, no será de aplicación el procedimiento de asignación previsto en esta orden.
Artículo 3. Sujetos que pueden solicitar la asignación y límites máximos de las cantidades de producción susceptibles de asignación.
Los titulares de plantas o unidades de producción de biodiésel susceptible de ser empleado como carburante o ser incorporado al gasóleo de automoción, que estén ubicadas en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea, podrán solicitar la asignación de una cantidad anual de producción de biodiésel para el cómputo del cumplimiento de las obligaciones de biocarburantes, si la planta cuenta con la licencia de actividad de la planta o certificado equivalente y por una cantidad máxima equivalente a la capacidad productiva anual autorizada y técnicamente acreditada como operativa, de cada una de las plantas de su titularidad.
Artículo 4. Solicitud de asignación de cantidades de producción de biodiésel para el cómputo del cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes.
1. Los sujetos indicados en el artículo anterior deberán presentar sus solicitudes para cada planta según lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y dirigidas a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, pudiendo realizar dicha presentación de forma electrónica dirigida al Registro Electrónico de dicho Ministerio.
2. En la solicitud se indicará la siguiente información:
a) Cantidad anual, en toneladas, para la que solicitan asignación de cantidad de producción de biodiésel para el cómputo del cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes.
b) Razón social, ubicación de la empresa y de la planta, titular de la planta, número de identificación fiscal (NIF) y Código de Actividad y Establecimiento (CAE) o documento equivalente en el país en que se ubicara la planta, representante jurídico y copia de los poderes otorgados a favor del representante.
c) Que el solicitante es operador al por mayor de productos petrolíferos, según lo establecido en el artículo 42, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y su normativa de desarrollo.
3. La solicitud se acompañará de la siguiente documentación:
a) Copia de la licencia de actividad de la planta o certificado equivalente, así como de cualquier otra autorización administrativa o certificado equivalente, en la que conste la capacidad operativa de producción anual de biodiésel reconocida a la instalación.
b) Informe emitido por una entidad independiente que acredite la capacidad de producción de la planta que será operativa en cada una de las anualidades del periodo de asignación de que se trate y que conste ya reconocida, en el momento de la solicitud, por la correspondiente licencia de actividad o certificado equivalente y el cumplimiento de las especificaciones técnicas vigentes en España del biodiésel producido, indicando los controles de calidad efectuados y sus resultados.
c) Balance auditado de los tres últimos ejercicios cerrados, a los que deberán unir informe del análisis de la estructura financiera, acompañado del plan de negocio previsto en caso de que se le asignaran las cantidades solicitadas.
d) Declaración jurada del titular de la planta sobre los siguientes temas:
1.º El titular de la planta está al día en las obligaciones de pago de la seguridad social y los impuestos del país correspondiente.
2.º El titular de la planta actúa en conformidad con la normativa medioambiental del país en el que está instalada la planta o unidad de producción objeto de la solicitud.
3.º La planta no tiene asignada cantidad alguna en ningún otro procedimiento, cualquiera que fuera su denominación y naturaleza, en otro país o, en caso de que la tuviera, cantidad asignada y justificación documental de la misma y de sus condiciones.
4.º El biodiésel objeto de cantidad asignada será producido en su totalidad en la planta para la que se solicita asignación.
5.º El titular de la planta se compromete a proporcionar el informe anual recogido en el artículo 8.1.
e) Informe sobre el desarrollo de la actividad de la planta centrado en los siguientes aspectos:
1.º Actividades de la planta o unidad durante los tres últimos ejercicios, indicando las demás actividades químicas que integran la unidad y los costes de producción, mencionando, si fuese necesario, las normativas específicas a las que está sujeta dicha producción. Cuando la planta esté integrada en un complejo industrial, se indicará qué función desempeña dentro del mismo.
2.º Inversión realizada expresamente para la producción de biodiésel, detallando las medidas adoptadas para el cumplimiento de la normativa medioambiental vigente (porcentaje de inversiones medioambientales con respecto a la inversión total) y la eficiencia energética de la planta (ratio de energía renovable producida sobre la energía primaria consumida).
3.º Cantidades de biodiésel producidas y vendidas, indicando su destino geográfico, en los tres años naturales anteriores a la presentación de la solicitud.
4.º Proveedores de materias primas en los últimos tres años naturales, país de origen, cantidad y naturaleza de la materia prima suministrada por cada uno de ellos y previsión para los próximos dos años naturales.
5.º Apoyos públicos de tipo económico, técnico o normativo para la producción y venta de biodiésel, de los que se ha beneficiado la unidad durante los últimos diez años.
4. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá solicitar a los interesados cualquier otra información o documentación adicional necesaria para resolver el procedimiento.
5. Las solicitudes deberán presentarse en castellano. Los documentos redactados en otra lengua deberán ir acompañados de su correspondiente traducción al español.
6. Las solicitudes dirigidas al Registro Electrónico del Ministerio de Industria, Energía y Turismo se presentarán mediante sistemas de identificación y autenticación electrónica, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la anterior. La firma electrónica con la que se firme la solicitud deberá corresponder con la de la persona apoderada de la entidad que solicita la ayuda.
A la solicitud citada, se acompañará, en su caso, acreditación válida del poder del firmante de la solicitud, según lo señalado en el apartado 2.b) de este artículo, que deberá ser aportada mediante documento digitalizado. En el caso de representación mancomunada, deberá aportarse asimismo una copia digitalizada de la solicitud firmada electrónicamente por cada uno de los representantes mancomunados.
7. No podrán asignarse cantidades a aquellos solicitantes que hayan presentado solicitudes incompletas o que no contengan toda la documentación requerida, una vez vencido el plazo de subsanación establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 5. Criterios para la asignación de cantidades de producción de biodiésel para el cómputo del cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes.
La cantidad de producción de biodiésel asignada a cada planta se determinará en función de los criterios siguientes:
a) Protección del medioambiente.
b) Garantía de suministro, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.2 y 49 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
c) Seguridad de abastecimiento del mercado petrolero.
d) Capacidad productiva anual de biodiésel debidamente auditada, de cada una de las plantas de fabricación de las que sean titulares los sujetos admitidos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 3 y 4 de esta orden.
e) Viabilidad económica-financiera de la planta.
En ningún caso se podrá asignar a una planta una cantidad anual superior a su capacidad productiva anual autorizada y técnicamente acreditada como operativa.
Artículo 6. Ámbito temporal de la asignación de cantidades de producción de biodiésel para el cómputo del cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes.
1. Las cantidades se asignarán para un periodo de dos años.
2. Por resolución motivada del Secretario de Estado de Energía, se podrá prorrogar la asignación de las cantidades de producción de biodiésel por otros dos años adicionales, siempre que se sigan cumpliendo las condiciones que dieron lugar a la asignación y se remita la información indicada en el artículo 8 de esta orden. La cantidad anual de producción asignada a una planta se podrá modificar en la prórroga en función de la información suministrada.
Artículo 7. Valoración de las solicitudes y asignación de cantidades.
1. La Dirección General de Política Energética y Minas es el órgano competente para la instrucción del procedimiento. Las solicitudes serán valoradas por una Comisión de Evaluación, presidida por el Director General de Política Energética y Minas, que en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal será sustituido por su vicepresidente, el Subdirector General de Hidrocarburos. Serán vocales de dicha Comisión el Subdirector Adjunto de Hidrocarburos, un funcionario de la Dirección General de Política Energética y Minas y un funcionario de la Subdirección General de Hidrocarburos, designados los dos últimos por el Director General de Política Energética y Minas, así como dos representantes del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía designados por el Director General de dicho Instituto. Actuará como Secretario de esta Comisión de Evaluación, con voz y voto, el funcionario de la Dirección General de Política Energética y Minas. La Comisión de Evaluación se adscribe a la Dirección General de Política Energética y Minas y regirá su funcionamiento por lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El órgano instructor, a la vista del informe de la comisión de evaluación, formulará la propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, sobre la que el solicitante, dentro del ejercicio de su derecho de audiencia, podrá formular las alegaciones que estime convenientes o comunicar la aceptación de la asignación propuesta en el plazo de diez días a partir de la publicación de la lista en el «Boletín Oficial del Estado». La publicación surtirá todos los efectos de la notificación practicada según lo dispuesto en el artículo 59.6.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los procedimientos de concurrencia competitiva.
3. En el caso de que se presenten alegaciones, éstas serán examinadas y, una vez resueltas las mismas, el órgano instructor formulará la propuesta de resolución definitiva. Esta propuesta será notificada a los solicitantes mediante su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», para que formulen las alegaciones que estimen convenientes en un plazo de diez días.
4. La propuesta de resolución definitiva deberá expresar la relación de solicitantes para los que se propone la asignación de cantidades, así como las cantidades asignadas a cada uno.
5. Las propuestas de resolución provisional y definitiva no crean derecho alguno frente a la Administración a favor del asignatario propuesto.
6. El listado de las cantidades de producción asignadas, a la vista de la documentación presentada y la complementaria que se pudiera precisar, se aprobará por resolución motivada del Secretario de Estado de Energía y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». El plazo máximo en el que debe publicarse esta resolución no podrá exceder de seis meses computados desde la entrada en vigor de esta orden o, en su caso, desde la fecha en que surta efectos la resolución del Secretario de Estado de Energía que ordene la asignación de nuevas cantidades de producción, dictada de acuerdo con la disposición adicional primera de esta orden. El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya publicado la correspondiente resolución no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, pudiendo los interesados que hubieren comparecido entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
7. La resolución que apruebe el listado de las cantidades de producción de biodiésel, fijará la fecha a partir de la cual sólo el biodiésel objeto de dicha asignación computará para el cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes.
8. La resolución del procedimiento de asignación de cantidades, que pone fin a la vía administrativa, podrá ser recurrida potestativamente en reposición ante el mismo órgano que la ha dictado, de acuerdo con los plazos y el procedimiento establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Sin perjuicio de lo anterior, contra la resolución del procedimiento de asignación de cantidades, dentro del plazo establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
9. La interposición de recursos de reposición podrá dirigirse al Registro Electrónico del Ministerio de Industria, Energía y Turismo en los términos expresados en esta norma y de acuerdo con lo dispuesto en la orden reguladora del citado Registro.
Artículo 8. Informes periódicos.
1. Los productores de biodiésel con asignación de cantidad deberán presentar, en el mes de abril de cada año, al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la Comisión Nacional de Energía, la siguiente información referida al año natural anterior o, en su caso, a la parte del año natural anterior respecto a la que se haya asignado cantidad de producción de biodiésel:
a) Cantidades totales de biodiésel y subproductos producidos en la planta, debidamente auditadas, indicando la cuantía y el país de destino de todas las partidas vendidas, así como el nombre y dirección de las empresas compradoras de cada una de ellas.
b) Los controles de calidad realizados sobre el biodiésel producido y sus resultados, justificando que cumple con las especificaciones técnicas vigentes en España.
c) Proveedores de materias primas, país de origen, cantidad y naturaleza de la materia prima suministrada por cada uno de ellos.
2. La Comisión Nacional de Energía emitirá un informe trimestral de seguimiento del precio del biodiésel en España, incluyendo una comparativa con los precios del biodiésel en el resto de la Unión Europea y del grado de competencia del sector.
Artículo 9. Cumplimiento de las condiciones exigidas para la asignación de cantidades de producción de biodiésel para el cómputo del cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes.
1. Los productores de biodiésel con asignación de cantidades de producción de biodiésel para el cómputo del cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes, deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas la modificación de cualesquiera de los datos aportados en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca dicha modificación.
2. La Dirección General de Política Energética y Minas y la Comisión Nacional de Energía podrán, en cualquier momento, inspeccionar el cumplimiento de todas las condiciones que dieron lugar a la asignación de cantidades de producción de biodiésel para el cómputo del cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes, solicitando, en su caso, cuanta información sea necesaria.
3. Si un productor de biodiésel con asignación de una cantidad de producción para el cómputo del cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes, incumpliera las condiciones exigidas o vendiese a los sujetos obligados a cumplir objetivos de biocarburantes una cantidad de biodiésel mayor a la asignada según el procedimiento descrito en la presente orden, o incumpliera los compromisos de puesta a disposición de las cantidades comprometidas a sus compradores, previa instrucción, por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, del correspondiente procedimiento y con audiencia del interesado, podrá ordenarse, en virtud de resolución motivada del Secretario de Estado de Energía, la cancelación de la cantidad de producción asignada.
El plazo máximo para dictar y notificar esta resolución expresa al interesado no podrá exceder de seis meses computados desde la fecha en que, por resolución del Secretario de Estado de Energía, se ordene el inicio del procedimiento. Si no se hubiese dictado y notificado la resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, se producirá, de acuerdo con el artículo 44.2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la caducidad del procedimiento. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 de la citada ley.
La resolución de cancelación, que pone fin a la vía administrativa, podrá ser recurrida potestativamente en reposición ante el mismo órgano que la ha dictado, de acuerdo con los plazos y el procedimiento establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Sin perjuicio de lo anterior, contra dicha resolución, dentro del plazo establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Disposición adicional primera. Situación excepcional y ordenación de nuevas asignaciones.
1. En situaciones excepcionales de falta de disponibilidad de biodiésel con asignación de cantidad para el cumplimiento de los objetivos de biocarburantes por parte de los sujetos obligados, o en caso de que los precios del biodiésel o la competencia del mercado no se consideren adecuados, por resolución del Secretario de Estado de Energía, se podrán adoptar medidas pertinentes, debidamente motivadas, con la duración y excepciones que se determinen.
2. Por resolución del Secretario de Estado de Energía, podrá ordenarse y convocarse la asignación de nuevas cantidades de producción, en función de la información suministrada, la evolución del mercado de los biocarburantes, el cumplimiento de los objetivos o el desarrollo tecnológico del sector.
Disposición adicional segunda. Convocatoria y plazo de presentación de las solicitudes reguladas en esta orden.
1. Las solicitudes para la asignación de cantidades de producción de biodiésel para el cómputo del cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes que se convoca mediante la presente orden deberán presentarse en un plazo de 30 días naturales desde la entrada en vigor de esta orden.
Para solicitudes presentadas por correo certificado, dará fe la fecha de envío en la oficina de correos. No se tendrán en cuenta las solicitudes presentadas una vez expirados los plazos previstos.
2. Una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes, si la suma de la cantidad solicitada por todos los productores admitidos al procedimiento fuese menor a 4 millones de toneladas anuales, por resolución del Director General de Política Energética y Minas se podrá prorrogar el plazo previsto en el apartado anterior de esta disposición.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 20 de abril de 2012.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.
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