Como sabemos la RESOLUCIÓN de 27 de septiembre de 2007, de la Secretaría General de Energía, estableció el plazo de mantenimiento de la actual tarifa para la tecnología fotovoltaica, en virtud de lo establecido en el artículo 22 del Real Decreto 661/2007, en principio sólo podrán acceder a la tarifa vigente aquellas instalaciones que sean inscritas en el Registro administrativo de instalaciones de producción en Régimen Especial en un plazo máximo de 12 meses a contar desde la publicación de la presente resolución, esto es, antes del 29 de Septiembre de 2008.
Pero el actual borrador de Real Decreto establece lo siguiente en su Articulo 2 relativo a el Ámbito de aplicación:
“El presente real decreto será de aplicación a las instalaciones del grupo b.1.1 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007 que sean inscritas en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial con posterioridad a la fecha límite establecida por Resolución del Secretario General de Energía, de 28 de septiembre de 2007, por la que se establece el plazo de mantenimiento de la tarifa regulada para la tecnología fotovoltaica en virtud de lo establecido en el artículo 22 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y hasta la fecha en que se alcance, para cada tipología de las contempladas en el artículo 3 de este real decreto, el objetivo contemplado en el artículo 5 del mismo.
Será condición necesaria para la aplicación de este real decreto que la instalación sea inscrita con carácter definitivo en el Registro autonómico de instalaciones en régimen especial y comience a vender energía eléctrica al sistema aplicando alguna de las opciones del artículo 24.1 del Real Decreto 661, de 25 de mayo, todo ello con fecha no posterior al día en el que se alcance el objetivo establecido en el artículo 5 para dicha tecnología.
Si antes de la fecha límite a que hace referencia el artículo 1 de este real decreto, se alcanzara una potencia instalada superior, para las instalaciones del subgrupo b.1.1, a la suma de los objetivos contemplados en el artículo 5.1 de este real decreto, a partir de ese momento, dejará de ser de aplicación la retribución prevista en el artículo 36 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología.
Lo que viene a decir esta propuesta, es que si el nuevo objetivo establecido por el Real Decreto se alcanzara antes incluso del día 28 de Septiembre de 2008, las instalaciones que entraran en funcionamiento antes de esta fecha no tendrán derecho a la tarifa regulada por el Real Decreto 661/2007. Sin duda esta propuesta introduce cuando menos una importante inseguridad jurídica. Por otro lado el objetivo previsto en la propuesta de Real Decreto para instalaciones “en suelo” es de 1000 MW, y no de 1200 MW, como circula en algunos foros.
Fuente:
Comisión Nacional de la Energía. Ministerio de Industria, Elaboración propia.
Enlaces:
Propuesta de Real Decreto de Modificación del Real Decreto 661/2007.
Informe de la Comisión de la Energía
Pero el actual borrador de Real Decreto establece lo siguiente en su Articulo 2 relativo a el Ámbito de aplicación:
“El presente real decreto será de aplicación a las instalaciones del grupo b.1.1 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007 que sean inscritas en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial con posterioridad a la fecha límite establecida por Resolución del Secretario General de Energía, de 28 de septiembre de 2007, por la que se establece el plazo de mantenimiento de la tarifa regulada para la tecnología fotovoltaica en virtud de lo establecido en el artículo 22 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y hasta la fecha en que se alcance, para cada tipología de las contempladas en el artículo 3 de este real decreto, el objetivo contemplado en el artículo 5 del mismo.
Será condición necesaria para la aplicación de este real decreto que la instalación sea inscrita con carácter definitivo en el Registro autonómico de instalaciones en régimen especial y comience a vender energía eléctrica al sistema aplicando alguna de las opciones del artículo 24.1 del Real Decreto 661, de 25 de mayo, todo ello con fecha no posterior al día en el que se alcance el objetivo establecido en el artículo 5 para dicha tecnología.
Si antes de la fecha límite a que hace referencia el artículo 1 de este real decreto, se alcanzara una potencia instalada superior, para las instalaciones del subgrupo b.1.1, a la suma de los objetivos contemplados en el artículo 5.1 de este real decreto, a partir de ese momento, dejará de ser de aplicación la retribución prevista en el artículo 36 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología.
Lo que viene a decir esta propuesta, es que si el nuevo objetivo establecido por el Real Decreto se alcanzara antes incluso del día 28 de Septiembre de 2008, las instalaciones que entraran en funcionamiento antes de esta fecha no tendrán derecho a la tarifa regulada por el Real Decreto 661/2007. Sin duda esta propuesta introduce cuando menos una importante inseguridad jurídica. Por otro lado el objetivo previsto en la propuesta de Real Decreto para instalaciones “en suelo” es de 1000 MW, y no de 1200 MW, como circula en algunos foros.
Fuente:
Comisión Nacional de la Energía. Ministerio de Industria, Elaboración propia.
Enlaces:
Propuesta de Real Decreto de Modificación del Real Decreto 661/2007.
Informe de la Comisión de la Energía
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