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jueves, 17 de enero de 2013

La Rioja crea un impuesto que grava el impacto visual y mediambiental de las infraestructuras de suministro eléctrico.


El  impuesto que se crea grava el impacto visual y medioambiental que producen los elementos fijos destinados al suministro de energía eléctrica así como los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas, situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. 

La finalidad del impuesto es conseguir un comportamiento por parte de los operadores de los sectores energético y de las telecomunicaciones tendente a reducir el impacto visual que producen los elementos fijos de sus redes mediante su soterramiento o mediante la compartición de infraestructuras. Por ello, y en coherencia con la finalidad declarada, la construcción dogmática del impuesto declara no sujetos al mismo los elementos fijos de transporte y suministro de energía eléctrica que se encuentren soterrados.


CAPÍTULO VIII: Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas. Ley 7/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2013.


Sección 1.ª Naturaleza y finalidad del impuesto
Artículo 63. Naturaleza y finalidad del impuesto.
1. El impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas es un impuesto directo propio de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuya finalidad es conseguir un comportamiento por parte de los operadores de los sectores energético y de las telecomunicaciones tendente a reducir el impacto visual que producen los elementos fijos de sus redes mediante su soterramiento o compartiendo infraestructuras, así como hacer efectivo el principio comunitario de «quien contamina paga», contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y frenar el deterioro del entorno natural.
2. Los ingresos procedentes del impuesto se afectarán a la financiación de los programas de gasto relativos a actuaciones cuya finalidad sea la protección del medio ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Sección 2.ª Hecho imponible, supuestos de no sujeción y exenciones
Artículo 64. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de este impuesto el impacto visual y medioambiental que se produce por los elementos fijos destinados al suministro de energía eléctrica así como los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 65. No sujeción.
No estarán sujetos al impuesto los elementos fijos de transporte y suministro de energía eléctrica o de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas que se encuentren soterrados.

Artículo 66. Exenciones.
Estarán exentas del impuesto las actividades que se realicen mediante:
1. Las instalaciones y estructuras de las que sean titulares el Estado, la Comunidad Autónoma, las corporaciones locales, así como sus organismos públicos.
2. Las instalaciones y estructuras destinadas a la circulación de ferrocarriles.
3. Las redes de distribución eléctrica en baja tensión; considerándose como tales las redes con los siguientes límites de tensiones nominales, de acuerdo con el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión:
a) Corriente alterna: igual o inferior a 1.000 voltios.
b) Corriente continua: igual o inferior a 1.500 voltios.

Sección 3.ª Obligados tributarios
Artículo 67. Obligados tributarios.
1. Son obligados tributarios, en condición de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que realicen cualquiera de las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática mediante elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones situados en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. En el supuesto en que más de una persona física, jurídica o entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria pudiera ostentar la condición de contribuyente con respecto a los mismos elementos de red, la cuota tributaria correspondiente se prorrateará entre ellos a partes iguales.
3. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria, las personas físicas, jurídicas o entidades referidas en el artículo 35.4 de la citada norma que sucedan, por cualquier concepto, en la titularidad o ejercicio de las actividades sometidas a gravamen por esta ley.

Sección 4.ª Base imponible
Artículo 68. Base imponible.
La base imponible estará constituida por la suma de la extensión de las estructuras fijas expresadas en kilómetros y el número de postes o antenas no conectadas entre sí por cables.

Artículo 69. Determinación de la base imponible en el método de estimación directa.
Con carácter general, la base imponible se determinará por el método de estimación directa. A estos efectos, la Administración tributaria utilizará las declaraciones o documentos presentados por el contribuyente, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria, sin perjuicio de la aplicación de los medios de comprobación e investigación previstos en la legislación tributaria.

Artículo 70. Método de estimación indirecta.
1. El método de estimación indirecta se aplicará, además de en los supuestos previstos en la normativa tributaria general, cuando la falta de presentación o la presentación incompleta o inexacta de alguna de las declaraciones o autoliquidaciones exigidas en la presente ley no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible.
2. Para la aplicación de este método podrán utilizarse cualesquiera de los medios contemplados en la legislación general tributaria y sus disposiciones complementarias.

Sección 5.ª Cuota tributaria
Artículo 71. Cuota tributaria.
La cuota tributaria se obtiene aplicando un gravamen de 175 euros por cada kilómetro de tendido y por cada poste o antena no conectada entre sí por cables.

Sección 6.ª Periodo impositivo y devengo
Artículo 72. Periodo impositivo y devengo del impuesto.
El impuesto tiene carácter trimestral y se devengará el último día del mes de cada trimestre natural, salvo que se produjera el cese de la actividad que da origen a la exacción del presente tributo antes de esa fecha, en cuyo caso el devengo será el último día de actividad.

Sección 7.ª Gestión, inspección y recaudación del impuesto
Artículo 73. Obligaciones formales y deber de colaboración.
1. Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en el presente texto normativo, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá recabar de los obligados tributarios cuantos datos y antecedentes sean necesarios para la liquidación del impuesto.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá requerir de la Administración general y de las corporaciones locales y demás organismos de ellas dependientes la comunicación de los datos y antecedentes que sean necesarios para la liquidación del impuesto.

Artículo 74. Liquidación y pago del impuesto.
Los obligados tributarios en su calidad de sujetos pasivos estarán obligados a declarar y autoliquidar el impuesto, a ingresar la correspondiente deuda tributaria en el lugar y forma que reglamentariamente se determinen, y en el plazo que establece el artículo siguiente.

Artículo 75. Plazos de presentación.
Las autoliquidaciones correspondientes a cada periodo impositivo deberán presentarse de forma telemática en el mes natural siguiente al de la fecha de devengo, en la forma que reglamentariamente se establezca.

Fuente: BOE.
Enlace: Leer más.

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