Medidas para la
supresión de desajustes entre los costes e ingresos en el sector eléctrico
Artículo 37.
Establecimiento de medidas en los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares.
1. Los costes fijos y
variables de las centrales de generación en régimen ordinario en los sistemas
eléctricos insulares y extrapeninsulares, resultantes de la aplicación de las
revisiones que se establezcan en las disposiciones que desarrollen el Real
Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en
materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de
comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección
de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores
eléctrico y gasista, serán de aplicación para la retribución de los costes de
generación reconocidos a los generadores en régimen ordinario en dichos
sistemas desde el 1 de enero de 2012.
2. Adicionalmente a
las revisiones del modelo retributivo que se aprueben en las citadas
disposiciones que modifiquen el cálculo de costes fijos y variables de las
centrales de generación en régimen ordinario de los sistemas eléctricos
insulares y extrapeninsulares, se establecen las siguientes medidas a aplicar
desde el 1 de enero de 2012:
a) Se elimina la
retribución de los gastos de naturaleza recurrente a los que hace referencia el
apartado 3 del artículo 5 de la Orden ITC/914/2006, de 30 de marzo, por la que
se establece el método de cálculo de la retribución de garantía de potencia para
las instalaciones de generación en régimen ordinario de los sistemas eléctricos
insulares y extrapeninsulares.
b) Se revisa la tasa
financiera de retribución para el cálculo de la retribución financiera de la
inversión de cada grupo a la que hace referencia el apartado 2 del
artículo 5 de la Orden ITC/914/2006, de 30 de marzo, que se corresponderá
con el valor de los Bonos del Estado a diez años más 200 puntos básicos.
c) Se reducen en un 10
por ciento los valores unitarios de la anualidad en concepto de operación y
mantenimiento fijos a los que hace referencia el apartado 3 del artículo 5 de
la Orden ITC/914/2006, de 30 de marzo, actualizados mediante resolución de 7 de
marzo de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la
que se publica el valor unitario de garantía de potencia anual GPOTn(i)
correspondiente a las instalaciones de generación en régimen ordinario de los
sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares para el año 2011.
Se habilita al
Ministerio de Industria, Energía y Turismo a revisar tanto la tasa financiera
de retribución como los valores unitarios de la anualidad en concepto de
operación y mantenimiento fijos a los que se hace referencia en este artículo.
Artículo 38.
Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Se modifica la Ley
54/1997 de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el
apartado 4 del artículo 17 que pasa a tener la siguiente redacción:
«4. En caso de que las actividades o instalaciones destinadas al suministro
eléctrico fueran gravadas, directa o indirectamente, con tributos propios de
las Comunidades Autónomas o recargos sobre tributos estatales, al peaje de
acceso se le incluirá un suplemento territorial que cubrirá la totalidad del
sobrecoste provocado por ese tributo o recargo y que deberá ser abonado por los
consumidores ubicados en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad
Autónoma.
En el caso de que los
tributos impuestos sean de carácter local y no vengan determinados por
normativa estatal, al peaje de acceso se le podrá incluir un suplemento
territorial que cubra la totalidad del sobrecoste provocado.»
Dos. Se modifica el
apartado 5 del artículo 18 en los siguientes términos:
«5. En caso de que las actividades o instalaciones destinadas al suministro
eléctrico fueran gravadas, directa o indirectamente, con tributos propios de
las Comunidades Autónomas o recargos sobre tributos estatales a la tarifa de
último recurso se le incluirá un suplemento territorial que cubrirá la
totalidad del sobrecoste provocado por ese tributo o recargo y que deberá ser
abonado por los consumidores ubicados en el ámbito territorial de la respectiva
Comunidad Autónoma.
En el caso de que los
tributos impuestos sean de carácter local y no vengan determinados por
normativa estatal, a la tarifa de último recurso se le podrá incluir un
suplemento territorial que cubra la totalidad del sobrecoste provocado.»
Artículo 39.
Modificación de la retribución de la actividad de transporte.
1. Se establece como
criterio para la actividad de transporte que la retribución en concepto de
inversión se hará para aquellos activos en servicio no amortizados tomando como
base para su retribución financiera el valor neto de los mismos.
2. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, se modifica la
retribución correspondiente al año 2012 para la actividad de transporte a
percibir por las empresas de acuerdo a lo recogido en la siguiente tabla:
Retribución
transporte
|
Miles de euros
|
Red Eléctrica de España, S.A.
|
1.294.173
|
Unión Fenosa Distribución, S.A.
|
36.992
|
Total peninsular
|
1.331.164
|
Red Eléctrica de España, S.A.
(extrapeninsular)
|
146.288
|
Total extrapeninsular
|
146.288
|
Total
|
1.477.452
|
Artículo 40.
Modificación del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la
puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía
eléctrica.
La disposición
adicional octava.1 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se
regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la
energía eléctrica queda redactada en los siguientes términos:
«1. Se reconoce la existencia de un déficit de ingresos en las
liquidaciones de las actividades reguladas del sector eléctrico generado en
2006, incluyendo la minoración de la retribución para 2006 de la actividad de
producción de energía eléctrica en el importe equivalente al valor de los
derechos de emisión de gases de efecto invernadero asignados gratuitamente, que
asciende a un valor a 31 de diciembre de 2006, de 2.279.940.066,63 euros.
Esta cuantía se
recuperará a través de la tarifa eléctrica durante un periodo de quince años a
contar desde el 1 de enero de 2007. El importe pendiente de pago devengará
intereses de actualización cada año desde el 31 de diciembre de 2006.
El importe de los
intereses será anual, aplicando el EURIBOR a tres meses de la media de las
cotizaciones del mes de noviembre del año anterior más un diferencial de 65
puntos básicos al importe a recuperar a 31 de diciembre de cada año.»
Artículo 41. Modificación
del Real Decreto 437/2010, de 9 de abril, por el que se desarrolla la
regulación del proceso de titulización del déficit del sistema eléctrico.
El artículo 2.2 a) del
Real Decreto 437/2010, de 9 de abril, por el que se desarrolla la regulación del
proceso de titulización del déficit del sistema eléctrico, queda redactado en
los siguientes términos:
«a) Derechos de Cobro peninsular 2006: El tipo de interés es el EURIBOR a
tres meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre del año anterior
a la fecha de la actualización.»
Artículo 42. Tipo de
interés definitivo a aplicar a efectos de cálculo del precio de cesión al Fondo
de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.
1. El tipo de interés
definitivo a aplicar a efectos de cálculo del precio de cesión al Fondo de
Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico de los derechos de cobro
correspondientes a los «Derechos de Cobro peninsular 2006» es el EURIBOR a tres
meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre del año anterior a
la fecha de la actualización, de acuerdo a lo dispuesto en artículo 2.2 a) del
Real Decreto 437/2010, de 9 de abril.
2. No obstante lo
anterior, la diferencia existente entre el citado precio de cesión al Fondo de
Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico y el que hubiera resultado de
aplicar el tipo de interés establecido en la disposición adicional octava del
Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, tendrá la consideración de coste
liquidable del sistema a efectos de lo previsto en el Real Decreto 2017/1997,
de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de
liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a
tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de
diversificación y seguridad de abastecimiento.
José Luis, para completar la regulación sobre electricidad contenida en el decreto-ley, podrías añadir las DDAA 11.ª a 14.ª, así como parte de la DA derogatoria.
ResponderEliminarMuchas gracias por el apunte.
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